lunes, 1 de abril de 2013

Reformas en materia de Amparo

Las Reformas en materia de Amparo El sistema judicial mexicano dará un paso adelante con la aprobación de las reformas en materia de Ampro que involucran a la Ley de la materia y otras disposiciones. Todas derivan de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y que entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año; la ley debió ser expedida dentro de los 120 días siguientes al 6 de junio de 2011. La reforma constitucional tiene el espíritu de actualizar y adecuar el juicio de amparo para que su tramitación no sólo sea más ágil y oportuna, sino para que se logre ampliar el ámbito de su protección y tutela para los gobernados, protegiendo, así, intereses legítimos de las personas y otorgando la posibilidad de que haya declaratorias generales de inconstitucionalidad. Las reformas que entrarán en vigor suponen la aplicación de estos principios. Por el otro lado, con su expedición, se fortalecen las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, tanto en la atención prioritaria de los asuntos que le competen, así como el otorgamiento de atribuciones más expeditas para la integración de jurisprudencia y la resolución de contradicción de criterios. Las reformas incluyen también cambios a diversas normas para permitir que el juicio de amparo siga siendo el principal instrumento de defensa de derechos que tienen las personas para protegerse de los actos de las autoridades. Entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes: 1. Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para establecer Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. 2. Se desarrollan las disposiciones secundarias para que en los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal, así lo soliciten y siempre que la urgencia lo justifique, atendiendo al interés social o al orden público. 3. Se amplía sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 4. Se especifica que los tribunales federales conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden mercantil, en este último caso, a elección del actor podrán conocer de ellas los tribunales del orden común. 5. Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral. 6. Se incorpora la procedencia del juicio de amparo por violaciones a un interés legitimo, precisando que tendrá el carácter de agraviado en el juicio de amparo, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución. Este es quizá el cambio más llamativo porque deja de lado el concepto de interés jurídico para incorporar una figura mucho más abierta. En procesos administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. 7. Se dota de efectos generales de las sentencias de amparo, estableciendo que la jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificará a la autoridad emisora, y transcurrido un plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad. Y este cambio es el más trascendente al dejar de lado la formula de relatividad de las sentencias de amparo que solo beneficiaban a quien obtenía la sentencia. 8. Se legisla en el ámbito secundario que tratándose de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. 9. También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. 10. Por lo que hace a la materia administrativa, el amparo, procederá además de los supuestos que se contemplan actualmente, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. No existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución. 11. Por otra parte, en ésta nueva Ley de Amparo se establece que procede el recurso de revisión en el amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia. 12. Asimismo, con esta nueva ley, las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por el pleno del circuito correspondiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la contradicción de tesis que pudiera surgir entre los tribunales plenos de distintos circuitos, de plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o de los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. 13. Adicionalmente, se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, y se hace más expedito y claro el procedimiento para el cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya que si la autoridad incumple con la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento. Transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de Distrito. Ahora bien, por lo que toca a las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se faculta expresamente al Pleno de la Suprema Corte para resolver las solicitudes de atención prioritaria, asimismo se faculta al Ministro Presidente para atender dichas solicitudes y otorgar el trámite que corresponda. En lo que atañe a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incorporan las declaratorias generales de inconstitucionalidad de normas generales derivadas de la jurisprudencia, así como las consecuencias del incumplimiento de tales declaraciones. En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se faculta expresamente al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal a efecto de que pueda ejercer la facultad a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de asuntos ante la justicia federal. En lo que corresponde a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta a los Presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores para que puedan solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación legal que poseen de sus respectivas Cámaras, la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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